República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente No. 7498
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario seguido por FATIMA SAID DE FAILLACE, MARTHA LUCIA y CARMELO FAILLACE SAID contra la compañía de SEGUROS BOLIVAR S. A.
I. EL LITIGIO
1. Pretenden los demandantes el cumplimiento total del contrato de seguro de vida que tomó Pascual Faillace Loschiavos, cuyo pago se hizo apenas parcialmente efectivo, en la medida en que fue cubierto el valor del seguro básico pero no el valor correspondiente a la doble indemnización por tratarse de muerte accidental del asegurado; suma que se reclama junto con la corrección monetaria y los intereses moratorios.
2. La causa para pedir se resume así:
a) En el contrato cuyo cumplimiento total se pretende figuró Pascual Faillace Loschiavos como tomador y asegurado, y los demandantes como beneficiarios; se trataba de una póliza de plan de vida a 20 años, cuya vigencia comenzó a partir del 1º de marzo de 1979.
b) Se pactó allí un valor asegurado inicial de $1'500.000 por riesgo de muerte, suma que fue pagada oportunamente a los demandantes, a raíz de lo cual los beneficiarios endosaron la respectiva póliza a la Compañía; pero igualmente se incluyó el amparo por muerte accidental por una suma igual a la anterior, más frutos civiles o renta obtenida por indemnización mensual, la cual no ha sido pagada.
c) El asegurado falleció el 29 de abril de 1979 después de recibir heridas mortales con arma de fuego, suceso que le fue comunicado a la aseguradora el 23 de mayo siguiente.
d) MARTHA LUCIA y CARMELO FAILLACE SAID, hijos del asegurado y cobeneficiarios de la póliza, eran menores de edad cuando acaeció el siniestro y se hizo el pago parcial del seguro, como que habían nacido el 29 de julio de 1973 y el 8 de octubre de 1974, respectivamente; pago fraccionado que no afecta la unidad del contrato de seguro, habiendo sido la compañía demandada requerida para el pago total sin resultado positivo.
3. En el término de traslado de la demanda, la aseguradora se opuso a las pretensiones, y para el efecto propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada por distintos factores, y la de prescripción ordinaria y extraordinaria de los derechos emanados del contrato de seguro, toda vez que se trata de un hecho ocurrido hace más de 17 años.
4. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada sin éxito por la parte demandante, pues el Tribunal la confirmó. Ambas sentencias tuvieron como soporte jurídico la prescripción alegada por la parte demandada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo esencial, son los siguientes:
1. Para establecer la prescripción se toma en cuenta que el seguro de vida empezó a regir el 1° de marzo de 1979, la muerte del asegurado acaeció el 29 de abril de 1979 y la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 30 de enero de 1996, dándose el fenómeno de la prescripción extraordinaria de 5 años contemplado en el artículo 1081 del C. de Comercio, superado aquí con creces.
2. No es cierta la tesis de la parte demandante consistente en que el término prescriptivo en este caso es de 20 años, o sea igual al de vigencia del contrato, lo cual es viable únicamente cuando no acontece el suceso asegurado, pero una vez ocurra "se termina el contrato de seguro con el pago de la suma asegurada", o, no habiéndose efectuado éste, se inicia el término para incoar las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación. Es, entonces, a partir de la ocurrencia del siniestro – muerte del asegurado - que se inicia el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el cual aquí se superó con creces, pues cuando se interpuso la demanda ya habían trascurrido más de cinco años.
3. En cuanto a la suspensión del término de prescripción que alega en su favor la parte demandante, por el hecho de comprender ésta a dos hijos del asegurado que a la sazón del siniestro eran menores de edad, siendo que sólo a partir de su mayoridad debe empezar a contarse tal término, señala el sentenciador que de conformidad con el artículo 1081 del C. de Comercio, el término de la prescripción extraordinaria corre "respecto de toda persona", lo que excluye la posibilidad de que en tal materia sea aplicable la normatividad civil, ni "consideraciones subjetivas para su estructuración"; de allí que la única causal posible de interrupción de la prescripción sea la descrita en el artículo 90 del C. de P. C., punto sobre el cual se extrae la tesis de un doctrinante nacional.
III. LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO:
1. Con respaldo en la causal primera de casación, el impugnante acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los artículos 822, 1072, 1077 y 1081 del Código de Comercio, 1625, 2523, 2535, 2539 y 2541 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil.
2. En desarrollo de la acusación se opugna la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 1081 del Código de Comercio, por haber excluido la posibilidad de que éste se hiciera concordar con el artículo 2530 del Código Civil, y tras de ello concluir que en materia de contrato de seguro no operan las causales de suspensión del término de prescripción consagradas en el ordenamiento civil.
En sentir del censor, los términos de prescripción ordinaria consagrados en el estatuto mercantil, "se pueden suspender en favor de los menores, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría", hipótesis en las cuales el término de prescripción "se ha de contar o reanudar una vez se supere o desaparezca la incapacidad de los menores, dementes o sordomudos".
3. Sostiene el recurrente que por el hecho de que el artículo 2530 del C. C. se refiera a la suspensión de la prescripción ordinaria, no es dable seguidamente restringir la aplicación de dicho precepto a dicha clase de prescripción y proscribirlo en la extraordinaria, pues la norma en mención prevé que la suspensión, en favor de las personas incapaces, tenga plena aplicación; sólo que el límite máximo de la prescripción no podrá ir más allá de los cinco años contados a partir del momento en que se supera la respectiva incapacidad.
4. Si el Código de Comercio trató la materia de la prescripción no lo hizo con el criterio de derogar las normas civiles de la suspensión, "cuando introdujo la distinción, absurda por cierto, de ordinaria y extraordinaria, fue para establecer las circunstancias que debían ser tenidas en cuenta para contar el plazo extintivo de las acciones"; la prescripción de cinco años que consagra el artículo 1081 respecto de toda persona, "sirve para caracterizar situaciones distintas de las que emergen de la prescripción de dos años. Pero no borra o deroga el fenómeno de la suspensión autorizado en el artículo 2530, que por ser un precepto regulador de la prescripción mantiene su vigencia".
Y agrega: "Se podría afirmar y calificar que, en cierta medida, ambas tienen el carácter de ordinarias. Su diferencia, se repite, radica en el plazo y en el conocimiento del siniestro. Entonces, los dos o los cinco años se han de tener en cuenta siempre en aquellos casos de que haya menores para lo cual el lapso prescriptivo se ha de contar o reanudar una vez se supere o desaparezca la incapacidad..."
5. El sentenciador prescinde nuevamente de las reglas civiles al afirmar que la única interrupción de las acciones surgidas del contrato de seguro es la del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo otras normas como el artículo 2539 del C. C. que regula la interrupción al reconocer el deudor la obligación, y dejando de lado que la prescripción es un instituto eminentemente sustancial que está disciplinado por todas las normas que se ocupan del asunto, aunque tenga alcance en el ámbito procesal; además, el artículo 90 referido se ocupa de la interrupción de la prescripción y el Tribunal lo aplica a la suspensión sin hacer distingo alguno.
6. Remata el cargo señalando que tras de la casación del fallo impugnado, habrá de modificarse la jurisprudencia contenida en la sentencia del 4 de julio de 1977 en la que se sostuvo que la prescripción extraordinaria de que aquí se trata corre contra toda persona, incluyendo los incapaces, la cual fue base de la decisión adoptada en el presente caso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El quid del asunto estriba en un aspecto jurídico puntual, de manera que con esa misma concreción se desatará el recurso, como quiera que el yerro de índole jurídica endilgado a la sentencia versa sobre la violación directa de la ley por haber dejado de aplicar las normas generales que contempla el Código Civil relativas a la suspensión del término de prescripción, las cuales, en opinión del censor, también rigen en materia del contrato de seguro.
2. En ese entendido es preciso considerar que el artículo 1081 del Código de Comercio, que regula el tema relacionado con la prescripción en el contrato de seguro, contempla dos modalidades extintivas de las acciones que dimanan de ese vínculo jurídico: a la primera, nombrada como prescripción ordinaria, le asigna un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da causa a la acción; y respecto de la segunda, denominada extraordinaria, consagra un término máximo de cinco años contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas.
Esa ramificación, con prescindencia de su real existencia, legislativamente encuentra su razón de ser en el hecho de que la prescripción ordinaria, en materia del contrato de seguro, es un fenómeno que mira el aspecto meramente subjetivo, toda vez que concreta el término prescriptivo a las condiciones del sujeto que deba iniciar la acción y, además, fija como iniciación del término para contabilizarlo el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; en cambio, la extraordinaria consagra un término extintivo derivado de una situación meramente objetiva, traducida en que sólo requiere el paso del tiempo desde un momento preciso, ya indicado, y sin discriminar las personas en frente a las cuales se aplica, así se trate de incapaces, tanto que el citado artículo 1081 expresa que "correrá contra toda clase de personas"
3. De esa dualidad de tratamiento emergen consecuencias o efectos jurídicos sustancialmente diferentes, porque mientras la prescripción ordinaria se aplica a las personas capaces, toda vez que el término empieza a contabilizarse "desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción. No corre contra los incapaces...", como así lo explica la exposición de motivos del proyecto del año 1958 que se convirtió en el Código de Comercio de 1971; la prescripción extraordinaria, en cambio, se aplica a toda persona, sin exclusión.
Por esa razón y desde los albores de la vigencia de la actual legislación mercantil, la Corte ha señalado que "la expresión 'contra toda clase de personas' debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aun contra los incapaces (...), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento del siniestro", para añadir que "el término de la prescripción extraordinaria corre, pues, desde el día del siniestro, háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, ya que la suspensión sólo cabe en la ordinaria" (G. J. Tomo CLV, pág. 153).
4. Dicha tesis se reiteró en pronunciamiento mucho más reciente, donde se da respuesta a la inquietud del recurrente destinada a que ella se recoja, toda vez que esta Corporación ratificó su punto de vista cuando dijo que "al contrario de lo que acontece en un apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual 'contra,quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción' (...), también conocido a través del enunciado jurídico: 'la acción que no ha nacido, no puede prescribir'" (Casación Civil 3 de mayo de 2000, expediente 5360).
En ese mismo fallo agregó: "razones de indiscutible equidad, que tienen manantial en la seguridad jurídica, fueron las que inspiraron entonces la reforma de 1971, pues fue en pos de dotar de certeza a las relaciones contractuales para, de paso, contribuir a la preservación del orden y de la paz sociales, que el legislador patrio consagró un criterio netamente objetivo para la prescripción extraordinaria, así, en principio, pudieren lesionarse, es cierto, intereses jurídicos, ora del beneficiario del seguro, ya del asegurador, los que no obstante su indiscutible linaje, no pueden trascender su esfera privada, con el propósito de anteponerse al ordenamiento, y de derruir por consiguiente, el valor superior de aquel principio".
Y para rematar señaló: "...los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (C. C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria" (Sentencia reiterada el 19 de febrero de 2002).
5. En síntesis, pues, esta Corporación ha mantenido, y ahora la reitera, la interpretación que le ha conferido al artículo 1081 del Código de Comercio, consistente en que las dos clases de prescripción mencionadas "se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente" (Sent. 19 de febrero de 2002, expediente 6011). Ciertamente que, desde esa perspectiva, la extinción de las acciones derivadas del contrato de seguro por medio de la prescripción se halla regulada íntegramente en el Código de Comercio, lo que imposibilita sobreponer a las disposiciones de éste las reglas que, como las de suspensión de los términos de prescripción, consagra el Código Civil.
6. Situada la Corte en la especie de este proceso, observa que los hijos del tomador del seguro, beneficiarios del mismo, eran menores de edad cuando sucedió el siniestro y cuando se efectuó el reclamo a la aseguradora, de manera que respecto de ellos cabe aplicar la prescripción extraordinaria referida, la cual, como se dijo, cobija a "toda clase de personas"; y que a la fecha de presentación de la demanda, o sea el 8 de abril de 1996, había vencido con creces el quinquenio que establece el artículo 1081 del C. de Comercio, contado a partir del suceso ocurrido el 29 de abril de 1979, que corresponde al término de la prescripción extraordinaria extintiva de las acciones provenientes del contrato de seguro, el cual no se halla sometido a la suspensión dispuesta en materia civil.
7. Por consiguiente, el Tribunal acertó en la interpretación que le dio a tal precepto de naturaleza mercantil, y por supuesto cuando no se remitió a los casos de suspensión de la prescripción dispuestos en materia civil, motivo por el cual la sentencia acusada se encuentra ajustada a derecho.
El cargo, pues, no está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 12 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso de la referencia.
Condénase en costas causadas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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S.F.T.B. Exp. 7498